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Tema 129 · Inspector de Hacienda del Estado

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I): naturaleza, objeto, ámbito de aplicación. El hecho imponible.…

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El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I): naturaleza, objeto, ámbito de aplicación. El hecho imponible. Contribuyente. Período impositivo. Imputación temporal. Base imponible general y del ahorro.

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I): naturaleza, objeto, ámbito de aplicación. El hecho imponible. Contribuyente. Período impositivo. Imputación temporal. Base imponible general y del ahorro.

Ley del IRPF — TÍTULO PRELIMINAR: Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Naturaleza del Impuesto.

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares.

Artículo 2. Objeto del Impuesto.

Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

Artículo 3. Configuración como Impuesto cedido parcialmente a las Comunidades Autónomas.

1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un impuesto cedido parcialmente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en las normas reguladoras de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.

2. El alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será el previsto en el artículo 46 de la Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

3. El cálculo de la cuota líquida autonómica se efectuará de acuerdo con lo establecido en esta Ley y, en su caso, en la normativa dictada por la respectiva Comunidad Autónoma. En el caso de que las Comunidades Autónomas no hayan asumido o ejercido las competencias normativas sobre este impuesto, la cuota líquida se exigirá de acuerdo con el mínimo personal y familiar y las deducciones establecidos por el Estado.

Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20375

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