Las obligaciones tributarias y su régimen jurídico-civil. El derecho de retención. La compensación.
Código Civil — LIBRO IV — TÍTULO PRIMERO: De las obligaciones
Artículo 1088.
Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Artículo 1089.
Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
Artículo 1090.
Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente libro.
Artículo 1091.
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.
Artículo 1092.
Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal.
Artículo 1093.
Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro.
Artículo 1094.
El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.
Artículo 1095.
El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.
Artículo 1096.
Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.
Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.
Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.
Artículo 1097.
La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados.
Artículo 1098.
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