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Tema 5 · Tramitación Procesal y Administrativa (Promoción Interna)

Del régimen de bienes en el matrimonio. Del régimen legal. Del régimen de comunicación foral de bienes.

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Del régimen de bienes en el matrimonio. Del régimen legal. Del régimen de comunicación foral de bienes.

Del régimen de bienes en el matrimonio. Del régimen legal. Del régimen de comunicación foral de bienes.

Ley de Derecho Civil Vasco — TÍTULO III: Del régimen de bienes en el matrimonio

Artículo 125. Régimen económico matrimonial.

El régimen de bienes en el matrimonio será el que los cónyuges establezcan en capitulaciones matrimoniales, bien estipulando expresamente sus condiciones o bien haciendo referencia a cualquier sistema económico establecido en ésta u otras leyes.

Artículo 126. Modificación del régimen económico matrimonial.

El régimen económico de un matrimonio, tanto el pactado como el legal, podrá ser modificado mediante el otorgamiento de nuevas capitulaciones matrimoniales.

Artículo 127. Régimen económico matrimonial en ausencia de capitulaciones.

1. A falta de capitulaciones o cuando resulten insuficientes o nulas, el matrimonio se regirá por las normas de la sociedad de gananciales establecidas en el Código Civil.

2. Cuando ambos contrayentes sean vecinos de la tierra llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, el matrimonio se regirá, a falta de pacto, por el régimen que se regula en el capítulo segundo de este título III.

3. Cuando sólo uno de los cónyuges tenga vecindad civil en la tierra llana de Bizkaia, en Aramaio o en Llodio, regirá, a falta de pacto, el régimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges, y a falta de ésta, la que corresponda al lugar de celebración del matrimonio.

Artículo 128. Inscripción del régimen económico matrimonial.

Las modificaciones en el régimen de bienes en el matrimonio no surtirán efectos contra terceros sino a partir de la fecha en que fueren inscritas en el Registro Civil y, en su caso, en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.

Artículo 129. La comunicación foral de bienes.

En virtud de la comunicación foral se harán comunes, por mitad entre los cónyuges todos los bienes, derechos y acciones, de la procedencia que sean, pertenecientes a uno u otro, por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen.

Artículo 130. Alcance y cese de la comunicación foral de bienes.

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